El conjunto de firmantes del presente documento (Anexo I) se adhiere a la petición de elaboración de una legislación que persiga la falsificación del patrimonio histórico e importación de bienes que buscaren imitar a estos induciendo a engaño.
Antecedentes de hecho:
La tecnología actual permite, de manera sencilla y barata, elaborar reproducciones de bienes arqueológicos con un grado de parecido tan fiel al original que pasa inadvertido incluso a ojos de los mayores expertos en el campo. Quizá el ejemplo reciente más notorio que confirma esta aseveración ha sido la aparición de un decadracma ateniense en la subasta de dos prestigiosas casas estadounidenses, Heritage y Gemini VIII, los días 14 y 15 de abril de 2011. Esta pieza fue adecuadamente certificada por el Dr. Wolfgang Fischer-Bossert, académico alemán considerado un auténtico experto en esta moneda y se estimaba cerrara con un precio final cercano al millón de dólares estadounidenses. La realidad fue que la propia casa retiró dicha moneda de la subasta por nuevos datos que hicieron dudar acerca de su autenticidad.
Es un ejemplo que podría pensarse extremo, sin embargo resulta un fiel reflejo de una realidad cada vez más común en los mercados numismáticos actuales. Noticias similares no han faltado en el interior de las fronteras de nuestro país, aunque por fortuna se retiraron a tiempo una serie de lotes, por valor de salida de 4040€ totales, en la última subasta de una importante casa española con gran tradición numismática, no hay duda de que de haber sido vendidas las pérdidas hubieran sido mucho mayores y los perjuicios causados a la empresa y compradores, de graves consecuencias.
No deben creerse a salvo organismos públicos depositarios de nuestra cultura como son el Museo Arqueológico Nacional o la misma Real Academia de la Historia; a este propósito Vico Monteoliva ha publicado un artículo que recoge la enorme dificultad de clasificación de especímenes de moneda visigoda como indudablemente originales. Las conclusiones finales del artículo son contundentes, no existe realmente un acuerdo unánime entre los expertos y las mejoras técnicas permiten que las falsificaciones sean cada vez más difíciles de identificar.
En resumen, la presencia y libre circulación de especímenes falsificados, que buscan reproducir fielmente las características metrológicas y artísticas del original causan serios daños económicos, morales e históricos al ámbito de la numismática a todos los niveles, públicos y privados. Económicos, por (i) el mayor desembolso que siempre es realizado por un objeto supuesto original y (ii) el resentimiento en la economía que deriva del temor comerciar con piezas que pueden resultar falsas. Morales, por la sensación de engaño y enfado por verse claramente estafados. Finalmente, pero no menos importante, históricos, por ser piezas que gradualmente sustituyen a las verdaderas mas careciendo de los necesarios datos que el mundo académico de ellas puede obtener para el estudio.
Antecedentes de derecho:
El actual sistema legal español se ha mostrado claramente ineficiente a pesar de contemplar la estafa en el Art. 248 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de acuerdo con el Art. 250 de la citada Ley se preveen penas para todo aquel que realice delito de estafa con piezas del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. Esta ley, aunque necesaria, no se ajusta a una realidad fáctica pues (i) no es sencillo demostrar que el comerciante efectivamente está incurriendo en un presunto delito de estafa puesto que aunque tenga grandes conocimientos es realmente complejo detectar las diferencias entre el original y sus copias y (ii) la transmisibilidad a lo largo de siglos y un volumen elevado de transacciones entre particulares y/u organismos públicos impiden aplicar realmente la obligada indicación verbal de estar ante una pieza no genuina.
Petición:
Todos los firmantes recogidos en el Anexo I consideramos necesario el desarrollo de un corpus legal más acorde con la realidad y que dificulte la generación, la importación y el comercio de los bienes históricos. Nos basamos en la U.S. Hobby Protection Act 15USC-2101 (Anexo II), ley aplicada en el territorio perteneciente a los Estados Unidos de América y que fija la necesidad de marcar de forma notoriamente visible toda moneda no original mediante al menos uno de los siguientes métodos:
- Características metrológicas tales como peso, diámetro y ley metálica claramente diferentes del original que se busca reproducir
- En monedas que lo permitan, se colocará una marca incusa que contenga una leyenda en letras mayúsculas que identifique al espécimen como no original en una de las caras, nunca en el canto. si la moneda, por tener poco espesor no pudiera portar esta marca, se dispondrá la marca en sobrerrelieve, cubriendo parte del motivo original para evitar un posterior borrado fraudulento que dificultara su clasificación como tal.
Legislar un método de marcaje es totalmente complementario al (i) declarar ilegal y punible la fabricación e importación en territorio español de copias fidedignas y (ii) que es la propia moneda quien porta la indicación de no ser original en todas las transacciones en que se vea involucrada; facilitando la aplicación del Capítulo VI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Es virtud de la presente:
Solicitar se tenga por presentada la siguiente recogida de firmas, se admita y se tenga en cuenta como una opinión mayoritariamente imperante entre todos los relacionados de forma directa con la numismática acerca del impacto negativo que deriva de la elaboración de copias indebidamente marcadas como tales.
Para poder firmar clika en el siguiente enlace: "Todos contra las falsificaciones"
Otro sí deseamos dejar patente la urgente necesidad de elaborar una ley que dificulte la elaboración indebida de falsificaciones difícilmente identificables como tales en todo el territorio español por las graves consecuencias que de ello derivan, ofreciendo como propuesta la desarrollada por el legislativo estadounidense.
&
[1] http://www.geminiauction.com/details.asp?LotNumber=45
[2] http://ca.www.mcu.es/museos/docs/MC/ActasNumis/la_falsificacion.pdf
Anexo II
RULES AND REGULATIONS FOR NUMISMATICS UNDER THE HOBBY PROTECTION ACT.
Authority: 15 U.S.C. 2101 et seq.
Source: 40 FR 5496, Feb. 6, 1975, unless otherwise noted.
304.1 Terms defined.
(a) Act means the Hobby Protection Act (approved November 29, 1973; Pub. L. 93 - 167, 87 Stat. 686, (15 U.S.C. 2101 et seq.)).
(b) Commerce has the same meanings as such term has under the Federal Trade Commission Act.
(c) Commission means the Federal Trade Commission.
(d) Imitation numismatic item means an item which purports to be, but in fact is not, an original numismatic item or which is a reproduction, copy, or counterfeit of an original numismatic item. Such term includes an original numismatic item which has been altered or modified in such a manner that it could reasonably purport to be an original numismatic item other than the one which was altered or modified. The term shall not include any re-issue or re-strike of any original numismatic item by the United States or any foreign government.
(f) Original numismatic item means anything which has been a part of a coinage or issue which has been used in exchange or has been used to commemorate a person, object, place, or event. Such term includes coins, tokens, paper money, and commemorative medals.
(h) Person means any individual, group, association, partnership, or any other business entity.
(i) Regulations means any or all regulations prescribed by the Federal Trade Commission pursuant to the Act.
(j) United States means the States, the District of Columbia, and the Commonwealth of Puerto Rico.
(k) Diameter of a reproduction means the length of the longest possible straight line connecting two points on the perimeter of the reproduction.
[40 FR 5496, Feb. 6, 1975, as amended at 53 FR 38942, Oct. 4, 1988]
304.2 General requirement.
Imitation numismatic items subject to the Act shall be marked in conformity with the requirements of the Act and the regulations promulgated thereunder. Any violation of these regulations shall constitute a violation of the Act and of the Federal Trade Commission Act.
304.3 Applicability.
Any person engaged in the manufacturing, or importation into the United States for introduction into or distribution in commerce, of imitation numismatic items shall be subject to the requirements of the Act and the regulations promulgated thereunder.
304.4 Application of other law or regulation.
The provisions of these regulations are in addition to, and not in substitution for or limitation of, the provisions of any other law or regulation of the United States (including the existing statutes and regulations prohibiting the reproduction of genuine currency) or of the law or regulation of any State.
304.6 Marking requirements for imitation numismatic items.
(a) An imitation numismatic item which is manufactured in the United States, or imported into the United States for introduction into or distribution in commerce, shall be plainly and permanently marked ``COPY''.
(b) The word ``COPY'' shall be marked upon the item legibly, conspicuously, and nondeceptively, and in accordance with the further requirements of these regulations.
(1) The word ``COPY'' shall appear in capital letters, in the English language.
(2) The word ``COPY'' shall be marked on either the obverse or the reverse surface of the item. It shall not be marked on the edge of the item.
(3) An imitation numismatic item of incusable material shall be incused with the word ``COPY'' in sans-serif letters having a vertical dimension of not less than two millimeters (2.0 mm) or not less than one-sixth of the diameter of the reproduction, and a minimum depth of three-tenths of one millimeter (0.3 mm) or to one-half (1/2) the thickness of the reproduction, whichever is the lesser. The minimum total horizontal dimension of the word ``COPY'' shall be six millimeters (6.0 mm) or not less than one-half of the diameter of the reproduction.
(4) An imitation numismatic item composed of nonincusable material shall be imprinted with the word ``COPY'' in sans-serif letters having a vertical dimension of not less than two millimeters (2.0 mm) or not less than one-sixth of the diameter of the reproduction. The minimum total horizontal dimension of the word ``COPY'' shall be six millimeters (6.0 mm) or not less than one-half of the diameter of the reproduction.
[40 FR 5496, Feb. 6, 1975, as amended at 53 FR 38942, Oct. 4, 1988].